Actualmente, se multiplican los reclamos de los trabajadores, del sector público y privado, y los jubilados por las erróneas liquidaciones del Impuesto a las Ganancias en los sueldos y las jubilaciones.
Para las empresas, la retención del Impuesto a las Ganancias se ha vuelto un cálculo casi de ingeniería. Para los empleados y los jubilados, poder comprender qué se descuenta del impuesto en los sueldos y en las jubilaciones una tarea imposible. Esto se produce porque todos los retoques que se le hicieron al régimen de la cuarta categoría, incluso en algunas oportunidades sin que haya existido una ley para hacer las correcciones, produjeron una acumulación de parches que provocan muchas inequidades en el resultado que se obtiene de la retención para cada uno de los contribuyentes.
Una vez que se detectan los errores de cálculo, si corresponden al año en curso los empleados y los jubilados tienen que reclamarle al agente de retención que actúa (empleadores o ANSES), para que hagan las devoluciones.
Esto es posible porque el método de cálculo de la retención que se aplica es acumulativo dentro del año calendario. En cambio, si los errores corresponden a años anteriores, el reclamo debe realizarse ante la AFIP, incluso en los casos que hubo diferencias originadas por malas liquidaciones realizadas por los agentes de retención.
La Resolución General 2437, de la AFIP, reglamentaria del Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias en los sueldos prevé que las empresas normalmente deben realizar la devolución de las sumas retenidas en exceso, junto con los sueldos que paguen en el mes de marzo de cada año.
El importe de la devolución surge de la liquidación anual (Formulario 649) que confecciona el empleador, con vencimiento el 28 de febrero. En ella surgen por ejemplo: los gastos médicos, el Impuesto sobre los Débitos y Créditos, las percepciones por compras y viajes al exterior y compras de dólar ahorro.
También, pueden surgir devoluciones originadas en las correcciones de los errores de liquidación o porque el empleado incorpora alguna deducción general o relacionada a sus vínculos familiares, que fueron omitidas informar durante el año al que corresponde la liquidación del gravamen. Pasada esa fecha, el empleador no se encuentra reglamentariamente habilitado a realizar reintegros o devoluciones a los empleados, vinculados con el Impuesto a las Ganancias.
En el otro sentido, la misma Resolución 2437 -en su artículo 11- establece que el empleado tiene que ingresar el saldo del impuesto adeudado cuando su empleador –por error o cualquier otro motivo, aun cuando fuera por una causa imputable al empleado, no hubiera practicado la retención total del impuesto del período fiscal.
De esta forma, si el agente de retención se equivocó en los cálculos, en la interpretación y en los procedimientos al aplicar el Régimen de Retención de Ganancias en los sueldos, el empleado –que es el verdadero sujeto del impuesto- tendrá que ingresar el saldo que adeuda en el mes de abril, junto con el vencimiento general de presentación del Impuesto a las Ganancias.
Para eso tendrá que inscribirse formalmente en el impuesto, en la delegación de AFIP de su domicilio. Como se puede observar, la obligación del agente de retención concluye en la fecha de cierre del año que se está liquidando, o sea el 28 de febrero del año que le sigue. Todo ajuste, a favor o en contra del empleado tendrá que ser resuelto por éste, realizando la presentación del reclamo o liquidando el impuesto adeudado directamente, y sin intermediación, ante la AFIP.
Es importante aclarar que todas estas mismas obligaciones, del esquema de retención del Impuesto a las Ganancias, se aplica a las jubilaciones y pensiones, en donde ANSES actúa como agente de retención y los jubilados y pensionados como los sujetos del impuesto.
Distorsiones
Independientemente, de la falta de actualización de las deducciones personales y en los tramos de la escala que se utilizan para la retención impositiva en los sueldos, actualmente existen innumerables casos en los que producen distorsiones en el cálculo del Impuesto a las Ganancias.
Algunos tienen que ver con errores de coyuntura producidos en estos últimos años, originados en la difícil interpretación de la aplicación del decreto 1242/13 y de las Resoluciones reglamentarias de la AFIP; y en cambio otras causas son estructurales y se originan por la propia mecánica que está prevista en las normas que reglamentan el régimen y que requieren una urgente corrección.
Los postulados básicos de “a igual trabajo, igual sueldo”, o a “igual ingreso, igual impuesto” no se cumplieron en esta última década, ni se cumple actualmente porque es posible que se dé el caso de un trabajador que gana una menor remuneración y que tenga que pagar más impuesto en comparación con otro que cobra más de remuneraciones. Tampoco, se cumple ese principio ya que existen gremios que deben pagar Ganancias por conceptos que otros convenios tienen excluidos de la tributación.
Asimismo cuando ANSES paga ajustes retroactivos de jubilaciones, no aplica el criterio del “devengado” para calcular la retención de Ganancias. Este criterio consiste en imputar el retroactivo a cada uno de los meses de origen. Si no se aplica este procedimiento, y se utiliza el sistema del “percibido”, la retención que hace ANSES es mucho mayor porque afecta el pago sobre el año en que el jubilado percibe el ajuste.
A manera de ejemplo, a continuación se detallan algunos casos que claramente atentan contra la “ley de gravedad impositiva”, y que hacen difícil la tarea diaria que realiza el sector de Recursos Humanos de las empresas, debiendo justificar y explicar a los empleados las causas por las que se producen las incoherencias tributarias:
Inequidades coyunturales:
A pesar de la existencia de la ley 26.731, por medio de la cual el Poder Legislativo delegó en forma permanente la facultad a favor de Poder Ejecutivo de modificar los montos de las deducciones personales, previstas en el artículo 23 de la ley 20.628, en la actualidad rigen montos que fueron determinados por medio de una Resolución General de la AFIP (3770), y no por una ley o decreto con facultades. Incluso, para los empleados que ingresan a trabajar luego del mes de agosto de 2013, dos resoluciones de la AFIP dicen cosas diferentes.
En el sistema actual, las nuevas categorías de Ganancias, surgen del decreto 1242/13, con algunas correcciones que han sido efectuadas por la reglamentación de la AFIP.
Las categorías vigentes de trabajadores, relacionadas con el Impuesto a las Ganancias son las siguientes:
Período de referencia: sueldos brutos, habituales, devengados en el período que va de enero a agosto 2013.
Empleado que en 2013 no superó los $ 15.000 de sueldo bruto, continúa sin retenciones a pesar de ganar más, por ejemplo: $ 30.000
Empleados con sueldos del 2013, que estuvieron dentro del rango que está entre más de $ 15.000 a $ 25.000: Rigen las nuevas deducciones aprobadas por la Resolución General de AFIP 3770.
Empleados con sueldos del 2013 superiores a $ 25.000. No tienen beneficios, sigue rigiendo el decreto 244/13. Si redujeron sus ingresos, por menores salarios o por acceso a la jubilación, en donde se perciben menos ingresos, se incluyen en las nuevas categorías de acuerdo con los ingresos del 2015 (enero a mayo).
Empleados que ingresaron a trabajar a partir de Septiembre del 2013: El primer mes es el que determina la categoría de encuadre frente a Ganancias.
Inequidades estructurales:
En este punto, los próximos casos no tienen que ver con los desajustes que provoca la vigencia del decreto 1242/13 y la RG 3770 de la AFIP, pero son incongruencias inexplicables que originan injusticias en este de “la Cuarta Categoría”.
Algunos ejemplos: El empleado “A” vive en unión convivencial, tiene la misma categoría laboral que el empleado “B” que está casado, ambos pagan Ganancias, sin embargo el primero de ellos paga más por no tener el vínculo de cónyuge legalmente establecido, a pesar que ambos cobren la misma remuneración bruta mensual y de lo que establece el nuevo Código Unificado.
El empleado “C” tiene a cargo a su madre, que es beneficiaria de la jubilación mínima. A pesar de ello, no puede deducirla como familiar porque ella percibe más que el mínimo no imponible, que rige para su caso personal. “D”, por su convenio colectivo cobra los conceptos de vianda y viáticos que se tienen en cuenta a la hora de pagar Ganancias, ya que no existe una ley específica que los excluye. Pero “E”, que pertenece al gremio de los petroleros, percibe esos dos rubros que se encuentran exentos por la ley 26.176, rompiéndose de esta forma el principio de igualdad que debería regir en materia tributaria. “F” cobra rubros no remunerativos, que no aportan al sistema jubilatorio y no se tienen en cuenta como concepto para calcular el aguinaldo.
Pero a pesar de ello, sí deben considerarse en el momento de determinar la retención del Impuesto a las Ganancias. El empleado “G”, es médico de un sanatorio. Utiliza su automóvil para ir al domicilio de sus pacientes, asiste a congresos fuera del país, paga su matrícula profesional, y hasta compra su delantal blanco, pero todos estos gastos que soporta, a pesar que se vinculan con su trabajo, no se encuentran habilitados reglamentariamente para deducir mensualmente en la Retención de Ganancias. Para poder descontarlos, debería inscribirse en el impuesto, con todas las obligaciones que eso conlleva, y luego exteriorizar esos rubros en la declaración jurada anual que se presente.
Posteriormente, podría compensar ese saldo a favor contra el Impuesto sobre los Bienes Personales, y llegado el caso de no ser sujeto de ese impuesto, tendrá que realizar el “peregrinaje” impositivo ante la AFIP para lograr, finalmente, la devolución del tributo. El Régimen de Ganancias, prevé que sólo los viajantes y corredores de comercio pueden descontar un importe en concepto viáticos y de gastos de movilidad, generando un trato discriminatorio con los trabajadores de otras actividades que no lo pueden hacer.
El empleador trasladó a trabajar al trabajador “H” a otra provincia, le abona el alquiler de la vivienda, beneficio que no figura como un concepto exento en la Ley del Impuesto a las Ganancias; o sea, tiene que pagar impuesto por el valor de la locación.
El trabajador “I” le paga a su hijo, menor de 24 años, que no reside en el país ni trabaja, una carrera en el exterior. A pesar de encontrarse a su cargo, y de cumplir con la mayoría de los requisitos que establece la Ley 20.628, como no residió más de seis meses del año calendario en el país no puede ser descontado como carga de familia.
Los casos que siguen son tres ejemplos en los que se despiden trabajadores: los empleados “J”, “K” y “L”. A pesar de ser despidos, dos se “visten” de otras formas de desvinculación. En caso de “J” fue despido propiamente dicho con telegrama, como marca la ley de Contrato de Trabajo; el caso de “K” se documenta como una renuncia pagándole las indemnizaciones que corresponderían a un despido bajo el concepto de gratificación por cese; y “L” firmó con su empleador un mutuo acuerdo de desvinculación en el Ministerio de Trabajo.
A pesar que todos fueron en realidad un despido, el primero (J) debe tributar Ganancias sobre todos los rubros indemnizatorios, excluida la indemnización por antigüedad liquidada. El empleado “L”, de la misma manera que en el caso anterior, tiene excluido el importe que se le abona por gratificación por cese, hasta lo que debería haber cobrado por la indemnización de despido, según la Dictamen 72/02 –DAL AFIP.
Pero el empleado “K”, que según los papeles renunció tiene que pagar Ganancias por todos las gratificaciones, independientemente que en realidad se trate de un caso de despido que fue formalizado como una renuncia. La propia ley 20.628 establece que las personas físicas no deben pagar el Impuesto a las Ganancias en los casos que concluye la fuente que produce los ingresos.
De esta manera, todas las indemnizaciones (no sólo la de antigüedad) deberían encontrarse exentas en el Impuesto a las Ganancias, porque en realidad constituyen verdaderos resarcimientos y no rentas. “M” es maestro, enseña trabajando en varias escuelas. No conocía que tenía que informar en el colegio donde percibe el mayor sueldo, lo que cobra en los otros establecimientos para que el primer empleador, efectúe la retención de Ganancias por la suma de todos los sueldos. Hasta ese momento no pagaba Ganancias, ya que individualmente no superaba los topes en ninguno de los colegios.
Enterado de este tema dio aviso en el trabajo de mayor remuneración, y su empleador notificado del tema efectuó el cálculo de las retenciones correspondientes a todo el año, por todos los trabajos. Esto dio como resultado que el impuesto total signifique el 100% de los sueldos correspondientes al último mes.
Por ese motivo, para corregir este tema, el agente de retención le descontó todo su sueldo mensual, violándose de esta forma la intangibilidad que debería tener su salario. Las normas laborales (LCT) y la Resolución de Trabajo 436/2004, habilitan descontar mensualmente hasta el tope total del 55% calculado sobre la remuneración bruta mensual, alícuota que también viola la intangibilidad del salario.
En la empresa donde trabaja “N” cometieron un error en el cálculo anual de las retenciones impositivas de varios empleados, porque no interpretaron correctamente el decreto 1242/13. A algunos les retuvieron de más y a otros de menos. En todos los casos, la ley 20.628 define al empleado como sujeto del impuesto, lo que obliga a los que tuvieron menos retenciones a inscribirse formalmente en la AFIP para ingresar las diferencias y a los otros a tener que reclamarle el saldo a su favor al organismo, una tarea casi imposible.
Reformas
Como se puede observar, el tema del Impuesto a las Ganancias va más allá de la cuestión conocida popularmente como del “mínimo no imponible”, requiere de una reforma estructural además de que se ajusten adecuadamente las deducciones personales y los tramos de la escala, tal como lo expresa el artículo 25 de la ley 20.628. Según este artículo esos parámetros deberían actualizarse por la variación de los índices de precios al por mayor que publica el INDEC, que dicho sea de paso varío aproximadamente un 800%, desde enero de 2002 a la actualidad. Sin embargo los ajustes no se aplican, por el artículo 39 de la ley 24.039 y por la ley de emergencia (25.561).
Fuente: www.cronista.com